11.10.2006

SEÑOR PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Plantean demanda por infracción del procedimiento de reforma de la Constitución

Hugo Gonzalo Oliva Alcázar (constituyente departamental por Tarija), con C.I. 18940840 TJA, Jesús David Torrico Meza (constituyente territorial por Pando, circunscripción Nº 66), con C.I. 1745722 PDO, Clover Delmar Paz Quiroga (constituyente territorial por Beni, circunscripción Nº 64), con C.I. 1983062 SC, Beatriz Eliane Capobianco Sandoval (constituyente territorial por Santa Cruz, circunscripción Nº 51), con C.I. 3269749 SC, Nelson Mariano Aguilera Tarradelles (constituyente territorial por Santa Cruz, circunscripción Nº 56), con C.I. 1998829 SC, Luis Alberto Serrate Middagh (constituyente departamental por Santa Cruz), con C.I. 2806406 SC, Carmen Cecilia Lino Villarroel (constituyente territorial por Santa Cruz, circunscripción Nº 56), con C.I. 2853929 SC, miembros en ejercicio de la Asamblea Constituyente, conforme se acredita con las credenciales que se acompañan, mayores de edad, hábiles por derecho, todos precariamente domiciliados en la ciudad de Sucre, presentándonos ante vuestra autoridad con el debido respeto exponemos y pedimos:

Los artículos 1 y 71, referidos al carácter originario y al quórum para aprobar el texto constitucional respectivamente, en adelante artículos 1 y 71, salvando que los mismos en la aprobación final pudiesen tener una numeración distinta en el Reglamento General de la Asamblea Constituyente (adjuntamos Reglamento General aprobado en grande), han infringido el procedimiento de reforma establecido en el Título Segundo de la Parte Cuarta de la Constitución Política del Estado y los artículos 3, 24, 25 y 26 de la Ley 3364 (Ley Especial de Convocatoria a la Asamblea Constituyente); por lo que al amparo de lo previsto por los artículos 120 inciso 10 de la Constitución y artículos 7 inciso 11, 116, 117, 118 y 119 de la Ley Nº 1836, planteamos Demanda respecto al procedimiento de reformas de la Constitución contra los artículos 1 y 71 del Proyecto de Reglamento General de la Asamblea Constituyente, a cuyo efecto a continuación exponemos los fundamentos jurídicos constitucionales.

I. Aspectos de Admisibilidad

I.1. Aspectos básicos
A partir de la reforma constitucional de 2004, la Constitución boliviana prevé dos tipos de procedimiento de reforma constitucional: el primero, vigente desde 1967, regula cómo debe realizarse la “reforma parcial” de la Constitución (artículos 230 y 231) y, el segundo, establecido en 2004 (artículos 4 parágrafo I y Título Segundo de la Parte Cuarta de la Constitución Política del Estado) y desarrollado por la Ley Especial de Convocatoria (Ley 3364) de 6 de marzo de 2006 (artículos 3, 24, 25 y 26) regula cómo debe realizarse la “reforma total” de la Constitución.

Por su parte, los artículos 120 inciso 10 de la Constitución Política del Estado y el artículo 7 inciso 11 de la Ley 1836, establecen que el Tribunal Constitucional deberá conocer las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución. El recurso mencionado fue creado con la reforma constitucional de 1994 mientras que su configuración procesal fue realizada a través de la Ley 1836 aprobada en 1998, es decir, seis años antes de la reforma constitucional de 2004.

Debido a este desfase temporal, el texto actual de la Ley 1836, en lo pertinente al recurso, presenta una redacción que si bien mantiene presupuestos procedimentales comunes a ambos tipos de reforma (artículos 117 y 119), no consigna expresamente a los asambleístas como legitimados para plantear dicha demanda frente a la infracción del procedimiento de reforma total. Así, por ejemplo, el artículo 116 establece: “Legitimación.- El Presidente de la República o cualquier Senador o Diputado, podrán plantear ante el Tribunal Constitucional demanda respecto a infracciones al procedimiento de reforma de la Constitución…”; mientras que el artículo 118 complementa: “Admitida la demanda, el Tribunal Constitucional oirá al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, o a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, según el caso, quienes deberán responder en el plazo de quince días…”

Una lectura literal de los artículos precedentes llevaría a la conclusión de que los asambleístas carecerían de legitimación para plantear demandas de infracción del procedimiento de reforma constitucional, cuando dicha infracción se diese en el marco de la Asamblea Constituyente.
Sin embargo, ello no guarda armonía con el principio de unidad que informa el orden constitucional y la vocación de plenitud del mismo, en razón a que el artículo 120 inciso 10 de la Constitución enuncia de manera general que el Tribunal Constitucional, en el ejercicio del control de constitucionalidad (artículo 116 parágrafo IV), tiene la atribución de conocer y resolver “las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución”.

Esta disposición define la finalidad o sentido teleológico de la reforma constitucional en Bolivia (enunciado general que envuelve tanto la reforma parcial como la total) obligando a que la misma se realice conforme a la Constitución, y, para controlar dicha conformidad, dispone que las demandas respecto a su procedimiento sean de competencia del Tribunal Constitucional. Entonces, para garantizar dicha competencia, se tiene que el Tribunal Constitucional debe extender su interpretación, “de manera inexcusable, [a] las normas, principios y valores de la Constitución” (SC 1846/2004-R, 1856/2004-R, 1877/2004-R, etc.); de modo tal que la interpretación constitucional, en tanto técnica para garantizar la efectiva vigencia de “las normas, principios y valores de la Constitución”, debe ser siempre “dinámica o evolutiva” (mutativa praeter constitutionem), esto es, debe “buscar la adaptación constante de la Constitución a las realidades que le toca vivir y resolver” (Sagüés, Elementos de Derecho Constitucional, 3ª edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 65); de donde surge que el Tribunal Constitucional, para cumplir a cabalidad con su función constitucional, debe simplemente adaptar, mutatis mutandi, los artículos 116 y 118 de la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836) de 1998, o interpretarlos histórica y teleológicamente “desde y conforme a la Constitución” (SC 401/2005-R, 0919/2006-R, 0075/2006, 0989/2006-CA, etc.), para que se ajusten a la nueva realidad normativa creada a través de la reforma constitucional del 2004.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia ha establecido que las reglas de interpretación constitucional deben ser entendidas conforme a los principios hermenéuticos de “unidad de la Constitución” y de “concordancia práctica” de los preceptos constitucionales y de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.
“…el principio de unidad de la Constitución, […] entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad.” (SC 1351/2003-R, SC 0740/2006-R)

Según el principio de unidad de la Constitución, entonces, el Tribunal Constitucional debe entender que los artículos 7 inciso 11, 115, 116, 117 y 118 de la Ley 1836 sobre los aspectos procesales de las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución guardan relación no solamente con las normas referentes al procedimiento de reforma parcial (artículos 230 y 231 de la Constitución), donde el órgano reformador es principalmente el Congreso Nacional, sino también con las restantes disposiciones constitucionales del Título Segundo de la Parte Cuarta, referentes genéricamente a la “Reforma de la Constitución” y específicamente a la “reforma total” de la misma (artículo 232), donde el órgano reformador es la Asamblea Constituyente, y con las del artículo 116 parágrafo IV y 120 inciso 10 que dan competencia al Tribunal para conocer dichas demandas; normas todas que deben interpretarse “articuladas” y “formando una unidad”.

“… conforme al principio de concordancia práctica, los preceptos constitucionales deben ser interpretados de tal manera que ninguno de ellos se sacrifiquen para dar contenido y realización a los demás.” (Declaración Constitucional N° 002/01) “… ambos preceptos constitucionales deben tener su eficacia jurídica, sin que el uno pueda ir en detrimento del otro; conforme al principio de concordancia práctica en la hermenéutica interpretativa.” (SC 041/01)

Según el principio de concordancia práctica, los preceptos constitucionales de los artículos 116 parágrafo IV, 120 inciso 10 y 232 de la Constitución y los de la Ley 3364 sobre el procedimiento de reforma total, deben ser interpretados de tal manera que ninguno de ellos se sacrifiquen para dar contenido y realización a las disposiciones desactualizadas de los artículos 116 y 118 de la Ley 1836, sino que, en todo caso, la interpretación constitucional debe dar eficacia jurídica plena al mandato general que dispone el control de constitucionalidad para cualquier procedimiento de reforma constitucional, sea de la reforma parcial, a cargo del Congreso Nacional, como de la reforma total, a cargo de la Asamblea Constituyente.

Para efectuar el juicio de constitucionalidad del Decreto Supremo impugnado, resulta necesario precisar el sentido de la norma prevista por el art. 93.III de la Constitución, a cuyo efecto deberá realizarse la interpretación en el marco del principio de la unidad de la Constitución, principio que parte de la idea de que la misma está integrada por un conjunto de normas que componen una unidad, y por lo mismo, en la labor interpretativa, tales normas, en lo pertinente, deben ser correlacionadas o coordinadas entre sí; de tal modo que al interpretar un precepto de la Constitución, no se sacrifique el contenido y alcances de los demás; de ahí que en conjunción del principio en análisis con el de concordancia práctica, el intérprete debe compatibilizar los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, precautelando que cada uno despliegue su eficacia e identidad. (SC 0076/2005)

Consecuentemente, en respeto de los principios de unidad de la Constitución y de concordancia práctica de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, la interpretación del Tribunal Constitucional debe compatibilizar el mandato general de control de constitucionalidad del procedimiento de reforma y las disposiciones al efecto de la Ley 1836, con el recientemente implementado procedimiento constitucional de reforma total a cargo de la Asamblea Constituyente, regulado por el Título Segundo de la Parte Cuarta de la Constitución Política del Estado y por las disposiciones de la Ley 3364, teniendo en cuenta que tanto el mandato general de “control de constitucionalidad de la reforma de la Constitución” y las disposiciones creadas al efecto por la Ley 1836, como el “procedimiento de reforma total” recientemente regulado, son bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a los cuales el intérprete debe precautelar un pleno despliegue de eficacia e identidad. En consecuencia, el Tribunal Constitucional, haciendo una interpretación sistemática, teleológica, histórica y dinámica, para dar unidad a la Constitución, para precautelar la eficacia del procedimiento y control de la reforma total en Bolivia y para garantizar que se mantenga la naturaleza procesal del recurso en cuestión debe establecer en este caso que el artículo 116 de la Ley 1836 cuando prescribe: “Legitimación.- “… cualquier Senador o Diputado podrán plantear ante el Tribunal Constitucional demanda respecto a infracciones al procedimiento de reforma de la Constitución…” se refiere también a cualquier miembro de la Asamblea Constituyente para que pueda plantear esta demanda dentro del procedimiento de reforma total. Asimismo, el artículo 118 le es concordante, pues una vez admitida la demanda, el Tribunal Constitucional oirá —en la situación que se plantea— al Presidente de la Asamblea Constituyente, quien deberá responder en el plazo de quince días.

Esto en razón a la naturaleza de las disposiciones glosadas, que están orientadas a dar y garantizar legitimación procesal, tanto activa como pasiva, a los propios actores de cada procedimiento de reforma: diputados, senadores y Presidente de la República en el procedimiento de reforma parcial, y “constituyentes”, en el de reforma total.

I.2. Legitimación procesal activa

En ese sentido, por disposición de los artículos 120 inciso 10 de la Constitución, 116 de la Ley 1836 y 2 de la Ley 3364, tenemos legitimación activa para plantear el presente recurso; la documentación que acompañamos, acredita tanto nuestra condición de “constituyentes”, así como el hecho de que estamos en pleno ejercicio de dicha función. Por tanto, está acreditado que constitucional y legalmente estamos habilitados para plantear la presente demanda.

I.3. Competencia del Tribunal Constitucional para conocer las infracciones al procedimiento de reforma total de la Constitución

Mientras que el ordenamiento jurídico boliviano, como hemos visto, prevé un recurso para demandar las infracciones a los procedimientos de reforma parcial y total de la Constitución, el propio ordenamiento dispone que el control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional debe circunscribirse a la observancia de las formalidades de dicho procedimiento y no así a la del contenido material de la reforma.

Este entendimiento ha sido expresado por la jurisprudencia constitucional a través de los Autos Constitucionales 310/2004-CA y 409/2005-CA. En ese sentido, independientemente de la discusión doctrinaria sobre los límites sustanciales o de contenido implícitos que la Constitución establecería para la reforma total, la competencia del Tribunal Constitucional en la presente Demanda respecto al procedimiento de reformas de la Constitución lo circunscribe al análisis de la observancia de las formalidades de dicho procedimiento.

Cabe señalar que según el Diccionario Jurídico del Instituto de la Judicatura de Bolivia “procedimiento” es “la manera o forma de realizar una cosa o de cumplirse un acto”. Luego, las obligaciones procedimentales o las formalidades del procedimiento de reforma total en Bolivia serían aquellas que responden a la pregunta: ¿de qué manera o forma debe realizarse la reforma total? o, lo que es lo mismo, ¿cómo debe realizarse la reforma total en Bolivia? Esta pregunta está respondida por los artículos 2, 4 parágrafo I y por el Título Segundo de la Parte Cuarta de la Constitución, y por los artículos 3, 24, 25 y 26 de la Ley 3364.

Según éstos, la reforma total en Bolivia debe realizarse, en primer lugar, por la Asamblea Constituyente elegida conforme a la Ley 3364 (formalidad, en cuanto al sujeto de la reforma). En segundo lugar, debe realizarse sin que la Asamblea interfiera en los otros poderes constituidos, que le son independientes (formalidad, en cuanto a la situación de la Asamblea con respecto al resto de los poderes). En tercer lugar, debe realizarse en un periodo no menor a los seis meses y no mayor al año, desde la fecha de instalación de la Asamblea (formalidad, en cuanto al tiempo de su duración).

En cuarto lugar, debe realizarse a través de un voto calificado de dos tercios de los miembros presentes en la Asamblea (formalidad, en cuanto al consenso necesario para la votación del nuevo texto constitucional). Y, por último, el texto aprobado por dos tercios debe ser sometido a la aprobación del pueblo boliviano por mayoría absoluta (formalidad, en cuanto a la ratificación final del texto aprobado por la Asamblea). Los aspectos aquí citados regulan el procedimiento o la forma en que debe realizarse la reforma total de la Constitución y conforme se ha referido la propia Constitución Política del Estado en su artículo 120 inciso 10 y la Ley 1836 en sus artículos 116 y siguientes otorgan al Tribunal Constitucional competencia para conocer las demandas respecto al procedimiento de reforma.

I. 4. Oportunidad para plantear la demanda

Haciendo analogía de lo establecido en el artículo 116 de la Ley 1836 sobre la oportunidad de plantear (procedencia en razón del tiempo) la demanda respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución, a saber, que la “demanda podrá ser planteada en cualquier momento, hasta antes de la sanción de la ley” (entendimiento que fue confirmado en los Autos Constitucionales 310/2004-CA y 409/2005-CA), el Tribunal Constitucional deberá entender que la infracción del procedimiento de reforma total, en este caso, a través del Reglamento General de la Asamblea Constituyente, sólo puede ser impugnada “hasta antes de la sanción” de dicho reglamento, y que, por tanto, una demanda que se plantease “después” de su sanción o aprobación final por la Asamblea Constituyente sería considerada extemporánea.

En ese sentido, para realizar eficazmente tanto el “control normativo de carácter reparador” como el “control del ejercicio del poder político” que la doctrina reconoce al recurso en cuestión (Rivera, ob. cit. 272), la presente demanda únicamente puede ser planteada “en cualquier momento, hasta antes” de la aprobación final del instrumento (Reglamento General de la Asamblea Constituyente) que establece las disposiciones infractoras de los artículos 1 y 71, sin importar que —y, en todo caso, sobre la base de que— estas disposiciones no hayan adquirido aún el carácter firme o definitivo, que vendrá únicamente con la sanción final del Reglamento.

De manera que en nuestra calidad de demandantes, nos corresponde probar que las disposiciones impugnadas ya se encuentran precariamente aprobadas, sea en grande y/o en detalle, o en cualquier otra “instancia de aprobación” que hubiere fijado la Asamblea, siempre que aún no hayan sido “sancionadas” con el conjunto de las disposiciones del Reglamento General de la Asamblea Constituyente.

I.4.1 De la aprobación del artículo 1
Según consta en la “versión actualizada” del Reglamento General de la Asamblea Constituyente y en el “certificado” de 13 de octubre de 2006 emitido por la Presidenta de la Asamblea Constituyente, que se adjuntan como prueba a la presente demanda, el artículo 1 del Reglamento General de la Asamblea Constituyente ya ha sido “aprobado en grande y en detalle”.

I.4.2 De la aprobación del artículo 71
Según consta en el Proyecto de Reglamento General de la Asamblea Constituyente emitido en agosto de 2006, que se adjunta como prueba a la presente demanda, el artículo 71 (cuya numeración definitiva se encuentra aún pendiente) ya ha sido “aprobado en grande”.

A este respecto cabe señalar que, en virtud del principio de economía procesal, la presente demanda sólo está dirigida a impugnar la primera de las tres propuestas de “votación” aprobadas en grande, en razón a que es la propuesta que más flagrantemente infringe el procedimiento de reforma, debiendo la sentencia del Tribunal Constitucional reafirmar la obligación procedimental establecida en la Constitución y la Ley 3364, y, consecuentemente, establecer claramente los márgenes dentro de los cuales podrá sancionarse definitivamente el Reglamento General.

II. Antecedentes

La Asamblea Constituyente aprobó, de la manera explicada supra, los artículos 1 y 71 del Reglamento General de la Asamblea Constituyente, con el siguiente texto:

Artículo 1.- (Asamblea Constituyente Originaria) La Asamblea Constituyente es originaria porque radica en la voluntad de cambio del pueblo, como titular de la soberanía de la Nación. La Asamblea Constituyente es un acontecimiento político extraordinario, emerge de la crisis del Estado, deviene de las luchas sociales, y se instala por mandato popular.

La Asamblea Constituyente convocada por Ley Nº 3364 de 6 de marzo del 2006, es unitaria, indivisible, y es la máxima expresión de la democracia. Se encuentra legítimamente por encima del poder constituido. La Asamblea tiene plenos poderes para redactar el nuevo texto constitucional, y tiene como mandato transformar y construir un nuevo Estado boliviano.

En relación con los poderes constituidos, el poder constituyente es la vanguardia del proceso democrático y depositario del mandato social para transformar y construir un nuevo Estado boliviano. Por las características del proceso constituyente boliviano, la Constituyente no interfiere en el normal funcionamiento de los actuales poderes constituidos hasta la aprobación del nuevo texto constitucional, y el nuevo mapa institucional. Este nuevo texto constitucional será sometido para su aprobación a un referéndum del pueblo boliviano. Desde el momento de su aprobación se hará efectivo el mandato del nuevo texto constitucional y la construcción del nuevo Estado boliviano.

Artículo 71.- (Votación) Como regla general las decisiones que se adopten por la Asamblea Constituyente serán: Toda materia que discuta en el Pleno se decidirá por mayoría absoluta de votos, salvo el texto final establecido en el art. 25 de la Ley 3364 de 6 de marzo.
Sometido el texto final de la Constitución a la Asamblea Constituyente para ser aprobada por dos tercios de sus componentes, si en cinco veces consecutivas no se logra los dos tercios, deberá ser remitido el proyecto de Constitución a la voluntad del soberano en el referéndum constituyente.

III. Fundamentos Jurídicos de la impugnación

III.1. Aspectos generales.
Ambos artículos aprobados constituyen actos procedimentales de la Asamblea Constituyente que infringen dos de sus obligaciones procedimentales, a saber, las establecidas en los artículos que regulan el procedimiento de reforma constitucional: Título Segundo de la Parte Cuarta de la Constitución Política del Estado y artículo 3 parágrafo III y 25 de la Ley 3364, que textualmente establecen:
Artículo 3.- (Asamblea Constituyente) [III.] La Asamblea Constituyente no interferirá el trabajo de los poderes constituidos, los que seguirán ejerciendo sus funciones constitucionales de manera sostenida.

Artículo 25.- (Aprobación del Texto Constitucional) La Asamblea Constituyente aprobará el texto de la nueva Constitución con dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea, en concordancia con lo establecido por el Título II de la Parte IV de la actual Constitución Política del Estado.

Antes de proceder a fundamentar jurídicamente las infracciones mencionadas, es pertinente precisar que la presente demanda no busca demorar y menos afectar el trabajo de la Asamblea Constituyente, muy al contrario pretende facilitar el mismo al exigir el cumplimiento pleno de las reglas procedimentales establecidas en la Constitución Política del Estado, evitando así confrontación y vías de hecho tanto de los miembros de la Asamblea como de los grupos sociales, cívicos o gremiales, sobre aspectos que están consignados en la propia Constitución y la Ley 3364.
III.1.1 Estatus jurídico de la Asamblea Constituyente boliviana y, su función, la “reforma total” de la Constitución.

La Asamblea Constituyente fue creada por el artículo 4 parágrafo I de la Constitución actual, y se encuentra regulada, en primer lugar, por el artículo 232, con la función de reformar totalmente la Constitución. Ahora bien, independientemente del alcance material que se pueda dar al concepto de “reforma total” de la Constitución, de las discusiones doctrinales a su favor o en su contra, y de su actual vigencia en el derecho comparado (Perú, Alemania, España, entre otros), cabe señalar que la reforma total de la Constitución en Bolivia es una función o competencia asignada a la Asamblea Constituyente a través de una norma jurídica —el artículo 232 de la Constitución—, y que el ejercicio de funciones dentro de un sistema de normas jurídicas estará siempre regulado o limitado por el mismo sistema.

En ese sentido, otra norma jurídica del derecho boliviano podría establecer límites para la función de la Asamblea Constituyente.

III.1.2. Jerarquía constitucional de la Ley 3364

Ahora bien, inicialmente, teniendo en cuenta los principios de jerarquía normativa y de supremacía constitucional, la norma que regule las funciones de la Asamblea Constituyente sólo podría estar contenida en otra disposición constitucional, es decir, establecida en el propio texto constitucional. Sin embargo, de acuerdo a la doctrina constitucional constante y la jurisprudencia constitucional internacional, existen normas que, sin ser normas constitucionales en el sentido formal, tienen materialmente dicha jerarquía.

Es el caso, por ejemplo, de la Ley Especial de Convocatoria (Ley 3364) de 6 de marzo de 2006. Según Rivera Santiváñez, al tener la cualidad de “especial” y haber sido aprobada por una mayoría calificada de dos tercios de votos de los miembros del Honorable Congreso Nacional (mayoría calificada exigida únicamente para la reforma de la Constitución), tiene jerarquía de ley “orgánica”, con rango “supralegal”, y, por tanto, sus disposiciones deben considerarse dentro del catálogo relativo al “bloque de constitucionalidad”:
Se entiende que esa Ley es orgánica, por cuanto para su aprobación se requiere de una votación cualificada consistente en dos tercios de los miembros presentes; por lo tanto es una Ley que forma parte del Bloque de Constitucionalidad y es supralegal. (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio, et al: La Constitución Política del Estado: comentario crítico, 3ª edición, KAS, p. 507)

Sobre la teoría del bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia ha establecido:
“… realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, […] los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa.” (SC 1662/2003-R)

Si bien, en principio, la jurisprudencia constitucional boliviana sobre el “bloque de constitucionalidad” se ha referido exclusivamente a la pertenencia dentro de este bloque de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (1662/2003-R), la misma jurisprudencia, a través de un par de sentencias, ha ido modulando la línea jurisprudencial inicial, al reconocer, por ejemplo, la pertenencia al bloque de constitucionalidad del referéndum nacional convocado en 2004; instrumento normativo que a pesar de no estar formalmente inserto en el texto constitucional, deriva su validez, implementa y es proyección de la disposición del artículo 4 de la Constitución actual; de la misma manera que la Ley 3364 deriva su validez, implementa y es proyección de las disposiciones constitucionales de los artículos 4 parágrafo I, 116 parágrafo IV, 120 inciso 10 y 232 de la Constitución actual: “… el referéndum forma parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad” (SC 0069/2004).

Sobre ese doble alcance del bloque de constitucionalidad, la Corte Constitucional de Colombia, por ejemplo, ha desarrollado una vasta jurisprudencia:
… el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución.
Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. (Sentencia Constitucional C-225 de 1995)

Resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido de la noción, que podría denominarse bloque de constitucionalidad stricto sensu, se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción (C.P., artículo 93). (…) Más recientemente, la Corte ha adoptado una noción lato sensu del bloque de constitucionalidad, según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación.
Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias. (Sentencias Constitucionales C-191 de 1998, C-582 de 1999)

Por su parte, la vía para que el Tribunal Constitucional boliviano module hacia el derecho constitucional contemporáneo, reconocido, entre otros, por los Tribunales Constitucionales de Colombia y España (STC 10 de 1982), la jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad, ya ha sido marcada a través de la sentencias constitucionales 58/2002, además de la 0069/2004, ya citada supra:
“… el Tribunal Constitucional impone a todos los poderes públicos el sentido y la definición de las normas constitucionales o aquellas normas integrantes del bloque de la constitucionalidad, [que determinan] también los límites y criterios para la interpretación de leyes que se derivan de la Constitución.” (SC 58/2002)

Por otra parte, bajo similar criterio, una corriente de la doctrina constitucional reconoce la existencia de “leyes constitucionales”, las cuales, aunque no estén “escritas” dentro del texto constitucional, pertenecen al conjunto de fuentes formales primarias del derecho constitucional y, por tanto, “tienen la misma jerarquía que el texto constitucional y valen como éste” (Sagüés, ob. cit., p. 136), es decir, a efectos formales, sus disposiciones se consideran efectivamente contenidas dentro del texto constitucional.

Según Sagüés, por ejemplo, estas leyes suelen cumplir con dos características fundamentales, una formal y la otra material: por un lado, suelen aprobarse por una mayoría calificada como aquella exigida para la reforma de la Constitución; y, por otro lado, la voluntad expresa de estas leyes suele ser la “complementación”, esto es, la interpretación y desarrollo de disposiciones que están establecidas dentro del texto constitucional. Así, con la voluntad expresa de interpretar y desarrollar los artículos 4 parágrafo I y 232 de la Constitución actual y bajo el presupuesto mínimo de la mayoría calificada de dos tercios requerida por el propio artículo 232, el Honorable Congreso Nacional sancionó por unanimidad y el Presidente promulgó, el 6 de marzo de 2006, la Ley 3364.

En definitiva, la Ley 3364 ha delineado por la vía del desarrollo constitucional lo que debe entenderse en última instancia por “Asamblea Constituyente”, además de que ha establecido expresamente las condiciones procedimentales bajo las cuales debe entenderse que el pueblo (soberano representado en el parlamento y titular del poder constituyente) ha asentido en facultar a la Asamblea Constituyente la potestad privativa para reformar la Constitución actual. En ese sentido, sea que se la considere “inserta en el bloque de constitucionalidad” o incluso “ley constitucional”, la Ley 3364 se constituye, en el único “parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad” (SSCC C-191 de 1998, C-582 de 1999, Colombia) del procedimiento de reforma total establecido por la Constitución y la Ley 3364.

La Ley 3364, en base a “los artículos 2, 4 y 232 de la Constitución Política del Estado y artículo 1 de la Ley Especial 3091 del 6 de julio de 2005” (artículo 1, Ley 3364), además de regular las modalidades y formas de elección de los constituyentes (artículo 232), establece una serie de disposiciones normativas importantes.

En primer lugar, la Ley 3364 define qué es lo que debe entenderse por “Asamblea Constituyente” y por “representantes Constituyentes”, desarrollando los conceptos que habían permanecido indefinidos en los artículos 2, 4 parágrafo I y 232 de la Constitución actual. En ese sentido, el artículo 3 parágrafo I establece: “Se denomina Asamblea Constituyente, a la reunión de representantes constituyentes elegidos mediante voto universal, directo y secreto.”

Por su parte, el concepto de “representantes Constituyentes” (supra) ha sido definido por el artículo 2: “Se denomina Constituyente a la persona natural que ejerce la representación del pueblo, en forma democrática que establece la Constitución Política del Estado y la presente Ley, y que tiene como misión redactar la nueva norma constitucional.” Entonces, dado que la Asamblea Constituyente es la “reunión de representantes constituyentes” y que los “Constituyentes” ejercen la “representación del pueblo, en forma democrática, de acuerdo a la Constitución y la presente ley”, una primera conclusión irrefutable es que la Asamblea Constituyente debe redactar la nueva norma constitucional, de acuerdo a lo establecido por los artículos 2, 4 parágrafo I y Título Segundo de la Parte Cuarta de la Constitución y por la Ley 3364 de 6 de marzo de 2006.

En segundo lugar, y como consecuencia de esa primera conclusión, además de definir el órgano reformador y la sujeción de éste a la Constitución actual, la Ley 3364, en desarrollo de una serie de disposiciones constitucionales, incorporó varias obligaciones procedimentales (límites jurídicos formales o “formalidades del procedimiento”) que deberán ser observadas por la Asamblea Constituyente en el ejercicio de la representación del pueblo, titular del poder constituyente, por ejemplo, no interferir el trabajo de los poderes constituidos (artículo 3 parágrafo III), aprobar la Constitución dentro de un plazo determinado (artículo 24), aprobar la Constitución a través de una mayoría calificada de dos tercios (artículo 25) y llevar adelante un referéndum ratificatorio (artículos 26 y 27).

III.2. Infracción del procedimiento de reforma por violación de obligaciones

III.2. Infracción del procedimiento de reforma por violación de las obligaciones establecidas en los artículos 2, 4 parágrafo I y el Título Segundo de la Parte Cuarta de la Constitución y en los artículos 3 y 25 de la Ley 3364

La Asamblea Constituyente aprobó dos artículos de su Reglamento General o Interno (artículos 1 y 71) que se encuentran en franca contradicción con sus obligaciones procedimentales (formalidades de procedimiento a observar) establecidas en los artículos 2, 4 parágrafo I y el Título Segundo de la Parte Cuarta de la Constitución y los artículos 3 y 25 de la Ley 3364, a saber, “no interferirá en los poderes constituidos” y “aprobará el texto de la nueva Constitución con dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea”, respectivamente.

La contradicción entre el texto normativo de alcance particular e inferior en jerarquía que regulará el funcionamiento interno de la Asamblea Constituyente y el texto de alcance general del que deriva validez y que establece el procedimiento de reforma, constituye una infracción a dicho procedimiento, por las razones que se exponen a continuación.

III 2.1. Naturaleza jurídica del Reglamento General de la Asamblea Constituyente

El artículo 21 de la Ley 3364 establece in extensu:
La Asamblea Constituyente tendrá la facultad normativa interna para establecer un Reglamento General. En tanto la Asamblea Constituyente apruebe su Reglamento Interno, podrá regirse bajo las normas del Título IV del Reglamento General de la Cámara de Diputados, con excepción de los Capítulos V y VI de dicho título.

El artículo en cuestión, entre otros aspectos, describe la naturaleza jurídica del reglamento al precisar que el mismo constituye la “normativa interna”, es decir una norma que regula los aspectos operativos de cómo organizará y ejecutará su trabajo la Asamblea Constituyente. Ello queda ratificado cuando en la parte final se expresa que “podrá regirse por el Título IV del Reglamento General de la Cámara de diputados”, ya que revisando este cuerpo normativo se observa que el mismo regula aspectos relacionados a las diferentes formas en que puede sesionar la Asamblea (ordinarias, extraordinarias, etc.) control de asistencia, orden del día, etc. Asimismo, el propio artículo 4 del Reglamento de la Asamblea Constituyente regula su “organización interna”.

En definitiva, el Reglamento Interno sólo puede contener normas de alcance interno o particular, las mismas que, de acuerdo a los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, deben ser conformes a los mandatos de la Constitución y la Ley 3364, normas que son su único fundamento de validez, mientras que las obligaciones procedimentales establecidas por la Constitución y la Ley 3364 vinculan al conjunto de la Asamblea Constituyente y, por tanto, ésta no puede modificarlas a través de una norma inferior aunque dicha norma fuese aprobada por unanimidad.

Los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional garantizan, así, que aunque el cien por ciento de los miembros de la Asamblea Constituyente se pusieran de acuerdo, por ejemplo, en aprobar el nuevo texto constitucional por simple mayoría, dicha aprobación estaría en contradicción con el quórum exigido por el Título Segundo de la Parte Cuarta de la Constitución y el artículo 25 de la Ley 3364, y, por tanto, violaría el procedimiento de reforma.

En definitiva, está acreditado que el reglamento de la Asamblea Constituyente únicamente debe regular aspectos operativos internos de la misma y no puede definir la naturaleza de la Asamblea Constituyente, determinar la jerarquía superior o inferior de la misma respecto de otros órganos o asignar un porcentaje para aprobación de las votaciones diferentes a los establecidos en la Constitución.

III.2.2. Infracción de la obligación procedimental establecida

III.2.2. Infracción de la obligación procedimental establecida por los artículos 2, 4 y 232 Constitución y el artículo 3 de la Ley 3364 de “no interferir el trabajo de los poderes constituidos, los que seguirán ejerciendo sus funciones de manera sostenida”

El artículo 3 parágrafo III de la Ley 3364 establece:
Artículo 3.- (Asamblea Constituyente) […] La Asamblea Constituyente no interferirá el trabajo de los poderes constituidos, los que seguirán ejerciendo sus funciones constitucionales de manera sostenida.

La obligación establecida en el artículo 3 de la Ley 3364, deriva su validez y, por tanto, debe ser entendida, incluso por disposición del artículo 1 de la propia ley, de conformidad con los artículos 2, 4 y 232 de la Constitución. Según el artículo 2 de la Constitución: “La soberanía reside en el pueblo [y] su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, [cuya] independencia y coordinación […] es la base del gobierno…”; por su parte, el artículo 4 establece: “El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes [en el Legislativo, Ejecutivo y Judicial] y mediante la Asamblea Constituyente…” Y, por último, el artículo 232 establece: “La reforma total de la Constitución Política del Estado es potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por ley especial de convocatoria…” Interpretando estos tres artículos conforme a los principios de unidad de la Constitución y de concordancia práctica de los preceptos constitucionales, el pueblo boliviano delibera y gobierna a través de sus representantes, elegidos para conformar tanto los órganos tradicionales de ejercicio del gobierno (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) como para conformar el órgano reformador de la Constitución: la Asamblea Constituyente.

Mientras que los tres primeros órganos ejercen los poderes públicos tradicionales con las funciones exclusivas de legislar, ejecutar y aplicar las leyes, el órgano reformador ejerce el poder de reforma constitucional con la función exclusiva (“potestad privativa”) de reformar totalmente la Constitución. A partir de esta clara separación de funciones que establece la Constitución boliviana, queda claro que el principio de la división de (o sistema de equilibrio y controles cruzados entre) los poderes públicos, alcanza también al poder de reforma constitucional, bajo las premisas establecidas en el artículo 2 de la Constitución Política del Estado: “La independencia […] de estos poderes es la base del gobierno [y sus] funciones […] no pueden ser reunidas en el mismo órgano.”

Es así que en el desarrollo constitucional que hace la Ley 3364, luego de declararse que la Asamblea Constituyente “es independiente[,] ejerce la soberanía del pueblo[,] no depende ni está sometida a los poderes constituidos y tiene como única finalidad la reforma total de la Constitución Política del Estado” (artículo 3 parágrafo II), se establece expresamente la obligación procedimental para la Asamblea Constituyente de no interferir en las “funciones constitucionales” de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial (artículo 3 parágrafo III).

La racionalidad de esta formalidad procedimental establecida en la Constitución y desarrollada por el artículo 3 de la Ley 3364 está en garantizar el funcionamiento sostenido y el pleno ejercicio de los poderes públicos hasta tanto la Asamblea Constituyente cumpla con su misión exclusiva de “aprobar” un nuevo texto constitucional de conformidad con la Constitución actual y la Ley 3364. Esto debido a que el procedimiento para la Asamblea se agota con dicha “aprobación”, y a que, a partir de ahí, será el pueblo quien deba “ratificar” o “rechazar” su vigencia.

En contradicción con esta obligación procedimental, sin embargo, la Asamblea Constituyente aprobó el artículo 1 de su Reglamento General, con el siguiente texto:
Artículo 1.- (Asamblea Constituyente Originaria) La Asamblea Constituyente es originaria porque radica en la voluntad de cambio del pueblo, como titular de la soberanía de la Nación. La Asamblea Constituyente es un acontecimiento político extraordinario, emerge de la crisis del Estado, deviene de las luchas sociales, y se instala por mandato popular. La Asamblea Constituyente convocada por Ley Nº 3364 de 6 de marzo del 2006, es unitaria, indivisible, y es la máxima expresión de la democracia.

Se encuentra legítimamente por encima del poder constituido. La Asamblea tiene plenos poderes para redactar el nuevo texto constitucional, y tiene como mandato transformar y construir un nuevo Estado boliviano. En relación con los poderes constituidos, el poder constituyente es la vanguardia del proceso democrático y depositario del mandato social para transformar y construir un nuevo Estado boliviano. Por las características del proceso constituyente boliviano, la Constituyente no interfiere en el normal funcionamiento de los actuales poderes constituidos hasta la aprobación del nuevo texto constitucional, y el nuevo mapa institucional. Este nuevo texto constitucional será sometido para su aprobación a un referéndum del pueblo boliviano. Desde el momento de su aprobación se hará efectivo el mandato del nuevo texto constitucional y la construcción del nuevo Estado boliviano.

De la lectura del artículo 1 del Reglamento General de la Asamblea Constituyente surge primeramente una contradicción flagrante: por un lado, establece que la Asamblea “se encuentra legítimamente por encima del poder constituido”, mientras que, por otro lado, se declara que ésta “no interfiere en el normal funcionamiento de los actuales poderes constituidos…”.

La contradicción entre estas proposiciones es inconciliable porque conlleva el germen de futuras interpretaciones y confusiones con relación a la relación que debe existir entre los poderes constituidos y la Asamblea Constituyente. ¿Qué intención tienen los Asambleístas al afirmar que están “por encima”? ¿Cómo un poder constituido puede estar “por encima” de los otros? Y además establecerlo a través de su Reglamento Interno que como tenemos referido únicamente puede regular aspectos de alcance particular, ¿cuál la intención de ello? El Tribunal Constitucional deberá resolver dicha contradicción, por las siguientes razones:

Primeramente debe decirse que, a efectos de la presente demanda, la característica de superioridad (“por encima”) con respecto a los poderes constituidos que la Asamblea Constituyente se atribuye a sí misma en el artículo glosado, no sería atentatoria contra el procedimiento de reforma constitucional si la Asamblea Constituyente se sujetara íntegramente a las formalidades procedimentales expresadas en la Constitución y en la Ley 3364.
En efecto, si con declararse superior a los poderes constituidos, la Asamblea Constituyente solamente estuviera expresando su voluntad con respecto al contenido que piensa incorporar al nuevo texto constitucional y no tuviera por vocación violentar alguna de sus obligaciones procedimentales vigentes, entonces no se habría producido una infracción al procedimiento, en su parte expresada en los artículos 2, 4 parágrafo I y 232 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley 3364.

Sin embargo, la Asamblea Constituyente no solamente busca sustituir el orden constitucional vigente (asunto que no es motivo de discusión en el presente recurso), sino que pretende interferir antes y durante la redacción del texto constitucional en los poderes legislativo y judicial, y, en general, desconocer cualquier formalidad procedimental que le haya sido establecida por la Constitución y la Ley 3364 o, en su caso, desconocer el mandato de la Ley 3365 de Convocatoria al Referéndum Vinculante a la Asamblea Constituyente para las autonomías departamentales.

Dicho extremo está plenamente reconocido en las declaraciones de prensa que cronológicamente han sido efectuadas por algunos miembros de la Asamblea Constituyente, quienes han propuesto y, en definitiva, impuesto el artículo 1 infractor, y a las declaraciones efectuadas por miembros del Poder Ejecutivo, quienes, en virtud de su coincidencia político-partidaria (el partido político Movimiento al Socialismo tiene una mayoría absoluta de miembros en la Asamblea Constituyente y tiene el control absoluto del Poder Ejecutivo), no han cesado en establecer lineamientos políticos y manifiestamente antijurídicos, para que sean seguidos por la Asamblea Constituyente; en una actitud que, de hecho, constituye también una violación a la Constitución y al artículo 3 de la Ley 3364. Se adjunta al efecto un dossier con dichas declaraciones. (ANEXO I)

La inminente violación procedimental “de derecho” con seguridad dará lugar a futuras medidas “de hecho” en interferencia de los poderes públicos, tal como sucedió en el caso de la Asamblea Constituyente de Venezuela, según documenta la organización internacional pro derechos humanos Human Rights Watch, en su Informe Anual sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Mundo 2000:

En un plebiscito celebrado el 25 de abril, un abrumador 85 por ciento del electorado otorgó a Chávez la autoridad para convocar elecciones a una asamblea constituyente con el objeto de redactar una nueva constitución. Los partidarios de Chávez lograron 121 de los 131 escaños de la asamblea en las elecciones celebradas el 25 de julio. Los partidos tradicionales opuestos a Chávez obtuvieron sólo cinco escaños. La asamblea, que contaba con seis meses para redactar la constitución, tenía facultades que superaban con creces las de los organismos constituyentes tradicionales.

El 12 de agosto, declaró que el sistema político estaba en estado de “emergencia” y se arrogó poderes para reestructurar y, si fuera necesario, disolver el resto de los poderes del Gobierno. […] El 24 de agosto, la presidenta de la Corte Suprema, Cecilia Sosa, renunció a su cargo en protesta por la designación por la asamblea de una Comisión de Emergencia Judicial, facultada para destituir a jueces y hasta magistrados de la Corte Suprema. Sus colegas en la Corte Suprema habían decidido por escasa mayoría que la asamblea no tenía autoridad para reestructurar la judicatura. Al día siguiente, la asamblea promulgó un decreto declarando una “emergencia legislativa”, por la que se prohibía al Congreso aprobar leyes y a los legisladores reunirse para debatir la situación política.

El 27 de agosto, se produjeron altercados violentos a las puertas del Congreso, cuando los partidos tradicionales, que tenían la mayoría en el Legislativo, intentaron celebrar una sesión desafiando la prohibición. El 30 de agosto, después de que los líderes en el Congreso amenazaran con cortar la financiación al Gobierno, la asamblea extendió la prohibición a las funciones presupuestarias del Congreso, con lo cual le retiraba el resto de sus poderes.

Con esta actitud, la Asamblea Constituyente de Venezuela desconocía dos fallos de la Corte Suprema de Justicia (hoy reemplazada por el Tribunal Supremo de Justicia, copado por partidarios del Poder Ejecutivo), en los que se había prohibido incluir el adjetivo de “originaria” para describir a la Asamblea Constituyente. En aquella oportunidad la Corte decidió que se quite de la “base comicial octava para el referendo consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente”, la frase que la describía “como poder originario que recoge la soberanía popular”. (Sentencia N° 311 de 13 de abril de 1999)

El carácter “originario” de la Asamblea Constituyente de Venezuela se encuentra repetido en el artículo 1 del Reglamento aprobado por la Asamblea Constituyente de Bolivia: “La Asamblea Constituyente es originaria porque radica en la voluntad de cambio del pueblo, como titular de la soberanía de la nación…” Con relación a la infracción que este adjetivo implica para el procedimiento de reforma, debemos afirmar lo siguiente:
Este llamado “poder originario”, supuesto atributo de la “soberanía popular” representada en la Asamblea Constituyente, responde a una tergiversación cualitativa de la “teoría del poder constituyente”; tergiversación que fue sostenida mañosamente por la Asamblea Constituyente de Venezuela en 1999 y que pretende ser repetida por la Asamblea Constituyente de Bolivia.

La tergiversación consiste en extrapolar las características teóricas de un “poder constituyente” anterior a la creación del Estado Democrático de Derecho, a una institución creada por dicho Estado y, por tanto, sujeta a sus normas, como es la Asamblea Constituyente. En efecto, la teoría del poder constituyente (pouvoir constituant) concebida por Sieyès (1789) tenía por única finalidad la consolidación del Estado Democrático de Derecho a través de la articulación unívoca y coherente de las ideas de Locke (1689), Montesquieu (1747) y Rousseau (1762), quienes habían madurado los conceptos de “soberanía absoluta” de Bodino (1576) y Hobbes (1651), y de “pacto social” de este último, arrojando, sin embargo, conclusiones diversas y de difícil aplicación práctica en el proceso constituyente francés de 1789.

De Locke venía la idea de que el poder público estaba limitado por los derechos naturales, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables del hombre que fuera recogida en las Declaraciones de Derechos (Bill of Rights) de Inglaterra (1689), de los emergentes Estados norteamericanos (1776-1783) y de Francia (1789); de Montesquieu, la idea de que para garantizar la libertad política el poder público debía limitarse a través de su división en poderes que se controlasen entre sí; y de Rousseau la idea de la “soberanía” o “voluntad general” indivisible y absoluta del pueblo. Hasta ahí la contradicción estaba en que la “soberanía indivisible” del pueblo no podía “dividirse” en poderes distintos, y que la “soberanía absoluta” del pueblo (o sea, que no conoce límites) no podía estar “limitada” por los derechos naturales (el pueblo era “infalible” según Rousseau).

Es para pacificar estas aparentes contradicciones que Sieyès crea la teoría de que la soberanía del pueblo se manifiesta a través de dos poderes diferentes: de un poder constituyente, absoluto e indivisible que instituye de manera permanente los derechos fundamentales y la división de poderes en una Constitución; y de poderes constituidos, controlados entre sí, y limitados por los derechos fundamentales de las personas de conformidad con la Constitución.

La consecuencia práctica de la teoría del poder constituyente absoluto, por tanto, es la garantía de que los poderes constituidos —incluido entre ellos el órgano reformador de la Constitución, titular de un llamado “poder de reforma”— deberán en todo momento actuar de conformidad con sus obligaciones constitucionales. Con el desarrollo de la teoría constitucional, las categorías de poder constituyente y poder constituido de Sieyès, han ido cambiando de nombre pero han mantenido la esencia: mientras que el primero es un poder político, absoluto o ilimitado, el segundo es un poder jurídico, limitado por el orden que lo regula. Carl Schmitt y Recaséns Siches utilizan la nomenclatura de Poder Constituyente y Poder de Reforma Constitucional en la década de 1930.

Georges Burdeau los denomina Poder Constituyente Originario y Poder Constituyente Instituido en los años cuarenta. Sánchez Viamonte los llama Poder Constituyente en etapa de primigeneidad y Poder Constituyente en etapa de continuidad en los años cincuenta. Sánchez Agesta, en los sesenta, los conoce como Poder Constituyente propiamente dicho y Poder Constituyente constituido. Y, por último, Bidart Campos y Linares Quintana, en la década del 70, los denominan Poder Constituyente Originario y Poder Constituyente Derivado.

A partir de allí, según afirma Vanossi, “… coinciden la mayoría de los autores en hablar de un poder constituyente originario y de otro derivado, asignando al primero el nombre y la condición de genuino, mientras que el último tendría la calidad de ser un poder constituyente constituido o instituido. En el primer caso, se trataría del poder constituyente que actúa en el momento de la constitución originaria, es decir, la primera vez que se da la comunidad un ordenamiento jurídico; mientras que en el segundo caso estaríamos ante el ejercicio del poder encargado de la reforma de la constitución vigente” (VANOSSI, Jorge Reinaldo: Teoría Constitucional, Depalma, Bs.As.1976, p. 123). Cabe señalar que la doctrina constitucional más calificada de Bolivia, coincide con la doctrina general en atribuir un carácter derivado a la Asamblea Constituyente boliviana (véase el Anexo III de esta demanda).

En relación con lo expuesto, la Asamblea Constituyente boliviana, como órgano reformador establecido en los artículos 4 parágrafo I y 232 de la Constitución, tiene un carácter derivado y, por tanto, está sujeta a las limitaciones procedimentales y sustanciales que le hubieran sido establecidas en las normas jurídicas que la regulan. Como se ha visto, la Asamblea Constituyente boliviana tiene sus limitaciones procedimentales claramente establecidas en el Título Segundo Parte Cuarta de la Constitución y en los artículos 3, 24, 25 y 26 de la Ley 3364. No obstante, al declararse “originaria” y “legítimamente por encima” del poder constituido, la Asamblea se atribuye las características “absolutas” del “poder constituyente”, desconociendo su naturaleza limitada, y en esa medida, desconociendo cualquier obligación que derive de la Constitución y de la Ley 3364. Como prueba de esto, Raúl Prada, constituyente del MAS, partido que propuso el artículo 1 del Reglamento General infractor, ha reconocido:
La Asamblea Constituyente es constitutiva, así como su concepto alude a su carácter pleno y absoluto de acción creativa y fundacional. La Asamblea Constituyente es el instrumento del poder constituyente originario. […] El poder constituyente es la efusión y emergencia volcánica de las composiciones profundas de la sociedad, que se rebelan contra el poder constituido.

Cuando ocurre esto, cuando el poder constituyente se conforma, quiere decir que ha llegado el fin de la forma del poder constituido establecida. El ciclo del poder constituido ha concluido. Se debe dar comienzo a una nueva forma de diseño de Estado, de nación y sociedad. Por eso se dice que el poder constituyente es ilimitado. Este carácter absoluto es transmitido a la Asamblea Constituyente, que vendría a ser la forma política, democrática y deliberativa del poder constituyente.

No se pueden poner límites a la Asamblea Constituyente. Cuando se lo hace se pervierte su carácter, deformando sus funciones, destruyendo sus facultades constitutivas. Un acto de muerte para la Asamblea Constituyente es ponerle límites, como, por ejemplo, decir que la Asamblea Constituyente no puede tocar al poder constituido.
¿Entonces para qué se hace una Asamblea Constituyente? […] Los embarazosos deslices de la Ley de Convocatoria a la Asamblea Constituyente no sólo tienen que ver con estas dos limitaciones impuestas al poder soberano de la Asamblea Constituyente, la de respetar a los poderes constituidos y la de darle el mandato vinculante del referéndum autonómico, sino con otros que también recortan las potestades constituyentes y deforman el carácter soberano de la Asamblea. (Prada, Dilemas de la Asamblea Constituyente, www.constituyentesoberana.org) “… en tanto tal, la Asamblea se encuentra por encima de todo poder constituido, de toda ley, incluyendo la Ley de Convocatoria, por encima de toda institución. Por lo tanto, la Asamblea Constituyente puede autonormarse de acuerdo a su autodeterminación.” (Raúl Prada, Encrucijadas de la Asamblea Constituyente, en www.laconstituyente.org)

Esta posición teórica que tergiversa la teoría del poder constituyente para desconocer las obligaciones procedimentales y sustanciales de la Asamblea Constituyente es la que ha prevalecido en la aprobación del artículo 1 del Reglamento impugnado, por lo que debe ser tenido como violatorio del procedimiento de reforma en tanto conjunto general de disposiciones procedimentales, y, específicamente, como violatorio de la Constitución y del artículo 3 de la Ley 3364 que prohíbe a la Asamblea considerarse “por encima” o con derecho a “interferir” en el ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.

Otra disposición violatoria del artículo 1 infractor aprobado por la Asamblea Constituyente, es aquella que establece que “la Constituyente no interfiere en el normal funcionamiento de los actuales poderes constituidos hasta la aprobación del nuevo texto constitucional”, de donde surge claramente que desde el momento en que fuere aprobado el nuevo texto constitucional, la Asamblea Constituyente sí podría interferir en el normal funcionamiento de los poderes constituidos (argumentando a contrario sensu dicha frase estaría diciendo: “la Constituyente [sí] interfiere en el normal funcionamiento de los actuales poderes constituidos [a partir de] la aprobación del nuevo texto constitucional”).

En ese sentido, debe quedar claro que, según los artículos 2, 4 y 232 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley 3364, el mandato o función de la Asamblea Constituyente concluye con el sometimiento del nuevo texto constitucional al poder ejecutivo para su posterior ratificación o rechazo por parte del pueblo a través de un referéndum convocado al efecto (artículos 26 y 27 de la Ley 3364) y que, por tanto, será esa nueva Constitución y no la Asamblea Constituyente quien disponga sobre la estructura orgánica del Estado boliviano.

Esta situación ha sido expresamente reconocida por la Asamblea Constituyente, en el artículo 79 de su Reglamento General (“la Presidencia de la Directiva de la Asamblea Constituyente, producida la aprobación del texto de la Nueva Constitución Política del Estado, remitirá [los originales del texto aprobado] al Presidente de la República, como último acto de la Asamblea”) por lo que la frase contradictoria e infractora, al violar la formalidad procedimental de “no interferir en el normal funcionamiento de los poderes constituidos”, deberá ser depurada del artículo impugnado conforme lo disponga la sentencia del Tribunal Constitucional.

En conclusión, la aprobación del Reglamento General o Interno infractor en contradicción con la Constitución y el artículo 3 de la Ley 3364, que establece una formalidad de procedimiento obligatoria para la Asamblea Constituyente, debe considerarse ya como una violación misma al procedimiento de reforma de la Constitución, por parte de la Asamblea Constituyente.
Por lo tanto, el artículo 1 mencionado debe ser encontrado “infractor” de la obligación procedimental de “no interferir el trabajo de los poderes constituidos” y, en el mismo acto que juzgue la infracción, debe ser declarado “nulo”. (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio: Jurisdicción Constitucional, Kipus, 2ª edición actualizada, p. 261)

III.2.3. Infracción de la obligación procedimental establecida

Infracción de la obligación procedimental establecida por el Título Segundo de la Parte Cuarta de la Constitución y por el artículo 25 de la Ley 3364 de “aprobar el texto de la nueva Constitución con dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea”.

El artículo 25 de la Ley 3364 establece in extensu:
Artículo 25.- (Aprobación del Texto Constitucional) La Asamblea Constituyente aprobará el texto de la nueva Constitución con dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea, en concordancia con lo establecido por el Título II de la Parte IV de la actual Constitución Política del Estado.

El artículo 25 establece la obligación procedimental para la Asamblea Constituyente de aprobar el texto de la nueva Constitución con dos tercios de votos de sus miembros presentes, de conformidad con las formalidades procedimentales establecidas en el Título Segundo de la Parte Cuarta de la actual Constitución, referente al procedimiento para la reforma parcial de la Constitución boliviana. De dicho procedimiento se pueden extraer dos elementos importantes. En primer lugar, tanto la Ley de Necesidad de Reforma como la Ley de Reforma, promulgadas en periodos constitucionales distintos, necesitan de una mayoría calificada de dos tercios para poder ser aprobadas en cada cámara legislativa; es decir que, según el procedimiento de reforma al que remite el artículo 25 de la Ley 3364, para que dicha reforma se haga efectiva deben haberse producido al menos cuatro aprobaciones por dos tercios en dos periodos constitucionales distintos.

En segundo lugar, el Título Segundo de la Parte Cuarta de la Constitución, en el artículo 230, establece que la reforma deberá ser determinada “con precisión”, de donde se tiene que cada nuevo concepto, cada nuevo instituto, que se pretenda incorporar como texto constitucional debe necesariamente discutirse y aprobarse por dos tercios. En suma, si bien el procedimiento rígido de reforma constitucional en Bolivia se ha flexibilizado en gran medida con la incorporación del procedimiento de reforma total, el artículo 25 de la Ley 3364 instituye que el requisito procedimental de incorporar cualquier texto constitucional con un mínimo de dos tercios de los miembros del órgano reformador debe mantenerse en el caso de la reforma total a cargo de la Asamblea Constituyente.

Sin embargo, la Asamblea Constituyente, a través del artículo 71 de su Reglamento Interno recientemente aprobado, ha violado la obligación procedimental establecida por el Título Segundo de la Parte Cuarta de la Constitución y el artículo 25 de la Ley 3364 y manifestado su voluntad de que la totalidad del texto de la nueva Constitución sea en definitiva aprobada por una mayoría absoluta de sus miembros:
Artículo 71.- (Votación) Como regla general las decisiones que se adopten por la Asamblea Constituyente serán: Toda materia que se discuta en el Pleno se decidirá por mayoría absoluta de votos, salvo el texto final establecido en el art. 25 de la Ley 3364 de 6 de marzo.
Sometido el texto final de la Constitución a la Asamblea Constituyente para ser aprobada por dos tercios de sus componentes, si en cinco veces consecutivas no se logra los dos tercios, deberá ser remitido el proyecto de Constitución a la voluntad del soberano en el referéndum constituyente.

El artículo 71 infractor señala: “toda materia que se discuta en el Pleno se decidirá por mayoría absoluta de votos”. “El Pleno es la máxima instancia de deliberación y de decisión de la Asamblea Constituyente y entre sus atribuciones está la de aprobar “en grande, detalle y revisión el texto constitucional” (artículos 6 y 7 del Reglamento Interno). En ese sentido, la disposición del artículo 71 se encuentra en expresa violación de lo dispuesto por la Constitución y el artículo 25 de la Ley 3364 que obligan a aprobar el texto constitucional por dos tercios de los miembros presentes.

Hasta aquí, la infracción al procedimiento de reforma por parte del artículo 71 del Reglamento Interno en cuestión, no admite ningún argumento en contrario. Seguidamente, sin embargo, en un intento de aparentar sujeción de la disposición infractora a la formalidad procedimental establecida al respecto, el artículo 71 señala que el texto final de la Constitución “establecido en el art. 25 de la Ley 3364” será sometido a la aprobación de la Asamblea Constituyente por dos tercios, por un máximo de “cinco veces”, luego de las cuales “deberá ser remitido a la voluntad del soberano en el referéndum constituyente”. La disposición glosada, en efecto, incumple doblemente el procedimiento de reforma constitucional, conforme se fundamenta a continuación.

Por un lado, porque para aparentar sujeción a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 3364, tergiversa de manera arbitraria su texto, al afirmar que éste estaría referido exclusivamente a la aprobación por dos tercios del “texto final” de la Constitución, cuando como se tiene señalado en el procedimiento de reforma constitucional establecido en los artículos 230 y siguientes, dentro del Título Segundo de la Parte Cuarta de la Constitución, expresamente se dispone que “la reforma se determinará con precisión”, es decir, que cada contenido, cada nuevo concepto que se pretenda incorporar como texto constitucional debe necesariamente discutirse y aprobarse por dos tercios y no únicamente el texto completo o total de la Constitución, como lo establece el Reglamento.

Por otro lado, el artículo 71 infringe el procedimiento de reforma porque, al establecer que el “texto final” será en definitiva sometido para su aprobación por dos tercios, pero por un máximo de “cinco veces” al Pleno de la Asamblea, lo que en definitiva se está garantizando es que el texto final de la Constitución sea aprobado de cualquier manera por la misma mayoría absoluta que aprobó ilícitamente cada uno de los artículos del nuevo texto constitucional, violando una vez más la obligación procedimental de los dos tercios.

En primer lugar, desde el punto de vista lógico elemental, es evidente que quien no participó efectivamente en la aprobación de cada artículo de la nueva Constitución, no estará dispuesto a prestar su consentimiento cuando le sea sometido un texto final completamente ajeno, aunque éste le sea sometido por cinco, diez o veinte veces consecutivas, por lo que con la redacción actual del artículo 71 del Reglamento infractor es un hecho que el “proyecto” de Constitución que sea finalmente sometido al pueblo para su aprobación por mayoría absoluta a través del “referéndum constituyente”, será un texto viciado de nulidad por haber sido aprobado por una mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea y no así por los dos tercios establecidos por el procedimiento de reforma constitucional.
La intención final deducible de la redacción expresa del artículo 71 infractor es, por tanto, la aprobación por mayoría absoluta del nuevo texto constitucional.

En segundo lugar, la obligación establecida por el artículo 25 de la Ley 3364 establece como única posibilidad la aprobación del texto constitucional por dos tercios, al no disponer cómo debería obrar la Asamblea en caso de no conseguirse dicha votación. Y es que, como se verá más delante en la opinión de la doctrina constitucional y en los ejemplos del derecho comparado, la aprobación por una mayoría calificada de dos tercios brinda la mínima garantía de que el nuevo texto constitucional, dada su gran trascendencia como cuerpo normativo supremo de la nación, albergue efectivamente tanto la voluntad de la mayoría como la de las minorías circunstanciales, cuya exclusión del proceso reformador llevaría eventualmente, cuando se convirtiesen en mayoría, a una nueva reforma constitucional, afectando la rigidez y la vocación de permanencia que tiene toda Constitución.

Como prueba de la “garantía” que significa la aprobación por dos tercios de las decisiones más importantes en un Estado Democrático de Derecho, cabe recordar el Recurso contra Resoluciones Legislativas, Congresales o Camarales interpuesto por Juan Evo Morales Ayma contra Luis Vásquez Villamor, Presidente de la Cámara de Diputados, demandando la nulidad de la Resolución Camaral 108/2001-2002 de 24 de enero de 2002, entre otras cosas, por haberse aprobado en supuesta violación del requisito exigido por el artículo 67 inciso 4 de la Constitución: “[es atribución de cada Cámara] [s]eparar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.” El diputado había alegado: “esta decisión está viciada de nulidad ya que estaban presentes en sala 119 Diputados, habiéndose computado como votos favorables a [mi] expulsión, las abstenciones de 10 parlamentarios que no emitieron su voto.” (SC 0062/2002-R).

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, la obligación procedimental de aprobar el nuevo texto constitucional por una mayoría calificada mínima de dos tercios de votos de los miembros de la Asamblea Constituyente, se constituye en una obligación expresa y, por tanto, “de resultado” para la Asamblea Constituyente, que desdeña claramente cualquier argumento fraudulento, o mañosamente “utilitario”, que la contradiga.

Así, por ejemplo, en desconocimiento de la garantía de los dos tercios de votos, que él mismo reivindicó en el año 2002, el actual Presidente de la República y Jefe del Partido que tiene la mayoría absoluta de los votos en la Asamblea Constituyente actual, Evo Morales Ayma, ha esgrimido: “Quienes dicen que la nueva Carta Magna se defina por dos tercios quieren empantanar la Constituyente, ni los enemigos neoliberales ni nosotros tenemos dos tercios, pero sí tenemos mayoría absoluta;” (Diario Los Tiempos, 14/08/2006) a lo que agregó el Vicepresidente de la República, Álvaro García Linera: “no se aceptarán imposiciones caprichosas de las minorías, la conducción será de la mayoría al interior de la Asamblea Constituyente […] no se dará lugar ni a los chantajes, ni a las dictaduras de las minorías opositoras y contrarias a la Asamblea Constituyente.” (Idem, 24/09/2006) Y finalizó: “Esto en la búsqueda de que no haya empantanamientos, dilataciones, ni haya bloqueos al debate fecundo que tiene que darse al interior de la Asamblea Constituyente.” (Diario electrónico Rebelión 06/09/2006) Véase cómo la garantía constitucional de los dos tercios, que hace cuatro años amparaba al Presidente Morales en contra de una aplicación arbitraria de la Constitución, hoy ha perdido para él mismo todo sentido garantista, y se ha convertido en un mero “capricho” y “chantaje” para “empantanar” la voluntad de la mayoría.
En el mismo sentido del Presidente y el Vicepresidente, pueden verse una serie de declaraciones públicas por parte de los Constituyentes mayoritarios donde expresan su manifiesta voluntad de aprobar la Constitución por mayoría absoluta, en infracción al procedimiento de reforma (Véase Anexo II)

Por último, al exigir un mínimo de dos tercios de los votos de los miembros del órgano reformador, como requisito sine qua non para posibilitar una reforma constitucional en Bolivia, la Constitución y la Ley 3364 responden a una racionalidad que es compartida por la doctrina constitucional y por el derecho comparado. Karl Lowenstein, por ejemplo, un autor clásico del derecho constitucional, afirma:
La técnica para dificultar la reforma constitucional que […] ha dejado probada ampliamente su eficacia […] ha sido la de exigir mayorías cualificadas para la adopción de la […] Constitución. Con ello, no sólo se alcanzará un consenso más amplio entre los partidos elegidos […] y entre las fuerzas sociales representadas por ellos, elevando así el grado de la legitimidad de la reforma, sino que también se concederá a la minoría disidente un veto que puede jugar el papel de un eficaz control intraórgano. Esta técnica supone un cerrojo frente a las manipulaciones abusivas de la mayoría parlamentaria, radicando aquí un regulador de la dinámica política cuya importancia difícilmente puede ser exagerada.

En ese mismo sentido, Willman Durán, en el Informe 7º Aniversario del Tribunal Constitucional, que fuera publicado incluso antes de que se promulgue la Ley 3364, ha explicado:
…esta norma básica debe expresar tanto a las mayorías como a las minorías, lo cual sólo es alcanzable a través de los dos tercios. Este principio tiene su razón de ser en la idea de la Constitución como norma con vocación de permanencia; lo cual no se conseguiría si la misma fuera reformada cada vez que las minorías se convierten en mayorías.

Por otra parte, el derecho comparado ha reconocido históricamente y sigue reconociendo la garantía de la aprobación del texto constitucional por una mayoría calificada. Así, por ejemplo, a 1976, año en que Vanossi publicara su Teoría Constitucional, la mayoría de dos tercios era exigida en Alemania, Jordania, Turquía, Unión Soviética, Italia y Yugoslavia, mientras que tres cuartos se exigían en Camboya y tres quintos en Checoslovaquia (Vanossi, ob. cit., p. 352). Actualmente, mayorías calificadas de dos tercios son exigidas, por ejemplo, en las Constituciones de España (artículos 167 y 168), Chile (artículo 127), Ecuador (artículo 282) y Cuba (artículo 137).

Por lo tanto, habida cuenta de todo lo argumentado, queda claramente demostrado que la Asamblea Constituyente, al haber aprobado el artículo 71 de su Reglamento General, ha infringido el procedimiento de reforma total de la Constitución, y, en consecuencia, el referido contenido debe ser excluido del reglamento.

IV. PETITORIO

Por lo expuesto, solicitamos a vuestra autoridad se sirva admitir el presente recurso, disponiendo se ponga en conocimiento del personero legal del órgano emisor del Reglamento General impugnado, a los fines de que pueda presentar sus alegatos; y realizados los respectivos trámites procesales, examinen el caso y resuelvan la problemática planteada sometiendo a juicio de constitucionalidad las disposiciones impugnadas dentro del procedimiento de reforma total.

En definitiva, dicte sentencia declarando fundada la demanda, luego, probada la infracción al procedimiento de reforma total en el Título Segundo de la Parte Cuarta y los artículos 2, 4 y 232 de la Constitución y los artículos 3 y 25 de la Ley 3364, y, por último, sea con los efectos previstos por la Constitución y la Ley 1836, a saber, la nulidad de los artículos infractores y de cualquier obrado de la Asamblea Constituyente hasta que se subsanen los defectos formales del procedimiento referido.

OTROSI.- El demandado es la sra. Silvia Lazarte, Presidenta de la Directiva de la Asamblea Constituyente, quien posee domicilio en el Teatro Gran Mariscal Sucre de la ciudad de Sucre.

OTROSI 2º.- En cumplimiento del inciso c) del artículo 3 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, acompañamos las Credenciales extendidas por la Corte Nacional Electoral, que acreditan nuestra condición de Constituyentes.

OTROSI 3º.- En calidad de pruebas adjuntamos en original los siguientes documentos:

1) El Reglamento General de la Asamblea Constituyente en su “versión actualizada” hasta 30 de octubre de 2006, emitido por la Secretaría General de la Asamblea Constituyente en dicha fecha.
2) El Certificado de 13 de octubre de 2006 emitido por la Presidenta de la Asamblea Constituyente, relativo a la “aprobación en grande y en detalle” del artículo 1 del Reglamento General de la Asamblea Constituyente. Asimismo, se adjunta el oficio de solicitud de dicho certificado en fecha 6 de octubre de 2006.
3) El Proyecto de Reglamento General de la Asamblea Constituyente emitido en agosto de 2006 por la Secretaría General de la Asamblea Constituyente, que contiene la “aprobación en grande” de la totalidad del reglamento, y, por ende, del artículo 71, pendiente de numeración final.

OTROSI 4º.- Honorarios conforme al arancel del Colegio de Abogados.

OTROSI 5º.- Domicilio: la secretaría del Tribunal.

Sucre, 09 de noviembre de 2006


Hugo Gonzalo Oliva Alcázar
C.I. 18940840 TJA

Clover Delmar Paz Quiroga
C.I. 1983062 SC

Jesús David Torrico Meza
C.I. 1745722 PDO

Beatriz Eliane Capobianco Sandoval
C.I. 3269749 SC

Nelson Mariano Aguilera Tarradelles
C.I. 1998829 SC

Carmen Cecilia Lino Villarroel
C.I. 2853929 SC

Luis Alberto Serrate Middagh
C.I. 2806406 SC

ANEXO I

Declaraciones de Constituyentes y miembros del Poder Ejecutivo, a favor del carácter originario, fundacional y plenipotenciario de la Asamblea.

ANEXO II

Declaraciones de Constituyentes y otros dirigentes del MAS, que denotan la voluntad de imponer la aprobación por mayoría absoluta

ANEXO III: La doctrina constitucional boliviana que reconoce el carácter derivado de la Asamblea Constituyente

Según José Antonio Rivera Santiváñez, ex magistrado del Tribunal Constitucional:
Conforme establece la doctrina constitucional, se puede distinguir dos formas de Poder Constituyente, el originario y el derivado.
El primero, es aquel que se organiza después de una guerra de liberación nacional o revolución, de manera que en su instalación y funcionamiento no se subordina a ninguna norma legal u órgano de poder público; en cambio, el segundo, es aquel que deriva de la propia norma constitucional que prevé su organización como mecanismo para proceder a la reforma de la Constitución, por lo que en su organización y funcionamiento se somete a las normas constitucionales.[1]
Esta Asamblea Constituyente no puede ser “refundadora”, sino únicamente “reformadora”.[2]

Por su parte, Willman R. Durán Ribera, también ex presidente del Tribunal Constitucional, ha expresado en varias ocasiones:
… la Constituyente derivada o reformadora, que es la que se establece en el artículo 232 de la Constitución tiene por finalidad reformar la Carta Magna de manera total y está sujeta a los límites procesales y sustantivos establecidos en la Constitución. […] (Periodista) Las constituyentes de algunos países han suprimido a los congresos. ¿Es posible? En el marco de la Constitución esta figura no está. El cometido de la Constituyente no es legislar en el país, su cometido es reformar la Constitución en la medida en que estén de acuerdo dos terceras partes de sus miembros.
La Constituyente no puede poner en vigencia normas sueltas en el curso de su existencia. La Constituyente ha de estar sujeta a estos límites, entre ellos, la necesidad de los dos tercios para asegurar que sea la expresión de mayorías y minorías, caso contrario, mucha gente la cambiaría.[3] … la Asamblea Constituyente Reformadora o derivada, está sometida a los límites explícitos e implícitos establecidos en la Constitución vigente que ha de reformar; sea esta reforma, total o parcial.
Y es que los límites operan como una característica esencial de todo Estado de Derecho. No se concibe un Estado de Derecho sin límites. […] Por tanto, la Asamblea Constituyente prevista en el art. 232 de la CPE tiene naturaleza reformadora o derivada; consiguientemente, está sujeta a los límites explícitos e implícitos contenido en la Constitución vigente.[4]

En ese mismo sentido, el profesor Walter Raña Arana, actual Magistrado del Tribunal Constitucional, ha afirmado:
… conforme a la doctrina se puede distinguir dos situaciones: “El poder constituyente originario y otro poder constituido o instituido”. En el primer caso, se trataría del poder constituyente que actúa en el momento del nacimiento propiamente dicho del Estado, es decir, la primera vez que se da la comunidad un ordenamiento jurídico, mientras que en el segundo caso, estaríamos ante el ejercicio del poder encargado de la reforma de la Constitución vigente. Al proponerse la nueva Constitución a través de una Asamblea Constituyente, estaríamos en lo que respecta al segundo caso, o sea un poder constituido e instituido posterior a la primera constitución y a las sucesivas Constituciones que se han dictado a lo largo de nuestra historia como República Independiente.[5]

Por su parte, en entrevista para un diario local, Martha Rojas Álvarez, Magistrada Decana y Vocera del Tribunal Constitucional, ha expresado:
No debemos olvidar que en este momento y mientras no sea reemplazada o sustituida por una nueva, la Constitución Política del Estado que rige en Bolivia está vigente, existe una Ley de Convocatoria que no puede ser desconocida por los asambleístas, ni por nadie, y en el marco que señala la Constitución y la Convocatoria a la Asamblea Constituyente deberán actuar los constituyentes y todos los bolivianos.[6]

Sobre la misma línea, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia boliviana emitió un pronunciamiento donde destacaba la siguiente frase:
… la Asamblea, al no tener un carácter fundacional, ni ser emergente de una revolución triunfante, no puede ser considerada originaria [y] está forzada a cumplir con la actual Constitución.[7]

Por otra parte, la Ministra de la Corte Suprema de Justicia, Rosario Canedo, ha afirmado:
El problema es que la teoría, la doctrina constitucional no lo admite así, y dentro la Ley de Convocatoria a la Asamblea Constituyente dice que esta magna asamblea tiene únicamente la misión de reformar totalmente la Constitución, respetando el funcionamiento de los tres poderes constituidos. […] Además al desconocer absolutamente el orden legalmente constituido estaría fundando algo que, en este caso, la Constituyente no [puede], puesto que ha sido creación de la Constitución de 2004. Y al mismo tiempo, la ley convocatoria expresa claramente que […] su atribución es únicamente la creación la norma fundamental, la misma que deberá ser posteriormente aprobada a través de un referéndum constituyente.[8]

Por último, Jaime Ampuero, Ministro Decano de la Corte Suprema de Justicia, ha sido contundente sobre el carácter derivado de la Asamblea boliviana:
“Consideramos que la Asamblea Constituyente es derivada porque es emergente de dos poderes del Estado; del poder Ejecutivo que propone una Ley de Convocatoria al Legislativo y éste aprueba la Ley, por tanto la Asamblea es emergente de esa decisión tanto del Ejecutivo como del Legislativo y los actuales constituyentes a tiempo de asumir sus cargos juraron respetar la Constitución Política del Estado y las leyes de la República.”[9]

[1] RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio, ob. cit., p. 264.
[2] En la nota periodística Constituyente, hecho histórico que ya se escribe del diario Grupo Líder. Disponible en:
http://www.grupolider.com/constituyente/06-08-06/n_d_dia.php
[3] DURÁN RIBERA, Willman R., Entrevista al Diario La Razón. Disponible en:
http://www.la-razon.com/versiones/20050814_005268/nota_283_194035.htm
[4] DURÁN RIBERA, Willman R., Informe 7º Aniversario del Tribunal Constitucional, p. 11. Disponible en: www.tribunalconstitucional.gov.bo/descargas/INFORME2004-2005.pdf
[5] RAÑA ARANA, Walter, Un reto para Bolivia: La Asamblea Constituyente, Ponencia, p. 2. Disponible en: www.tribunalconstitucional.gov.bo/descargas/articulos/ret_wra.pdf
[6] En la nota periodística Rechazan pretensión de Morales de una Asamblea plenipotenciaria del Grupo Líder. Disponible en: http://www.grupolider.com/constituyente/09-08-06/n_d_dia.php
[7] Fragmento disponible en: http://www.bolivia.com/noticias/AutoNoticias/DetalleNoticia33624.asp
[8] En la nota periodística Expertos: Asamblea Originaria no reconoce poderes constituidos del diario Los Tiempos. Disponible en: http://www.lostiempos.com/noticias/10-10-06/10_10_06_nac12.php
[9] En la nota periodística Suprema ratifica su posición del diario Los Tiempos. Disponible en:
http://www.lostiempos.com/noticias/04-09-06/04_09_06_nac6.php