11.10.2006

I. 4. Oportunidad para plantear la demanda

Haciendo analogía de lo establecido en el artículo 116 de la Ley 1836 sobre la oportunidad de plantear (procedencia en razón del tiempo) la demanda respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución, a saber, que la “demanda podrá ser planteada en cualquier momento, hasta antes de la sanción de la ley” (entendimiento que fue confirmado en los Autos Constitucionales 310/2004-CA y 409/2005-CA), el Tribunal Constitucional deberá entender que la infracción del procedimiento de reforma total, en este caso, a través del Reglamento General de la Asamblea Constituyente, sólo puede ser impugnada “hasta antes de la sanción” de dicho reglamento, y que, por tanto, una demanda que se plantease “después” de su sanción o aprobación final por la Asamblea Constituyente sería considerada extemporánea.

En ese sentido, para realizar eficazmente tanto el “control normativo de carácter reparador” como el “control del ejercicio del poder político” que la doctrina reconoce al recurso en cuestión (Rivera, ob. cit. 272), la presente demanda únicamente puede ser planteada “en cualquier momento, hasta antes” de la aprobación final del instrumento (Reglamento General de la Asamblea Constituyente) que establece las disposiciones infractoras de los artículos 1 y 71, sin importar que —y, en todo caso, sobre la base de que— estas disposiciones no hayan adquirido aún el carácter firme o definitivo, que vendrá únicamente con la sanción final del Reglamento.

De manera que en nuestra calidad de demandantes, nos corresponde probar que las disposiciones impugnadas ya se encuentran precariamente aprobadas, sea en grande y/o en detalle, o en cualquier otra “instancia de aprobación” que hubiere fijado la Asamblea, siempre que aún no hayan sido “sancionadas” con el conjunto de las disposiciones del Reglamento General de la Asamblea Constituyente.

I.4.1 De la aprobación del artículo 1
Según consta en la “versión actualizada” del Reglamento General de la Asamblea Constituyente y en el “certificado” de 13 de octubre de 2006 emitido por la Presidenta de la Asamblea Constituyente, que se adjuntan como prueba a la presente demanda, el artículo 1 del Reglamento General de la Asamblea Constituyente ya ha sido “aprobado en grande y en detalle”.

I.4.2 De la aprobación del artículo 71
Según consta en el Proyecto de Reglamento General de la Asamblea Constituyente emitido en agosto de 2006, que se adjunta como prueba a la presente demanda, el artículo 71 (cuya numeración definitiva se encuentra aún pendiente) ya ha sido “aprobado en grande”.

A este respecto cabe señalar que, en virtud del principio de economía procesal, la presente demanda sólo está dirigida a impugnar la primera de las tres propuestas de “votación” aprobadas en grande, en razón a que es la propuesta que más flagrantemente infringe el procedimiento de reforma, debiendo la sentencia del Tribunal Constitucional reafirmar la obligación procedimental establecida en la Constitución y la Ley 3364, y, consecuentemente, establecer claramente los márgenes dentro de los cuales podrá sancionarse definitivamente el Reglamento General.