11.10.2006

III.1.2. Jerarquía constitucional de la Ley 3364

Ahora bien, inicialmente, teniendo en cuenta los principios de jerarquía normativa y de supremacía constitucional, la norma que regule las funciones de la Asamblea Constituyente sólo podría estar contenida en otra disposición constitucional, es decir, establecida en el propio texto constitucional. Sin embargo, de acuerdo a la doctrina constitucional constante y la jurisprudencia constitucional internacional, existen normas que, sin ser normas constitucionales en el sentido formal, tienen materialmente dicha jerarquía.

Es el caso, por ejemplo, de la Ley Especial de Convocatoria (Ley 3364) de 6 de marzo de 2006. Según Rivera Santiváñez, al tener la cualidad de “especial” y haber sido aprobada por una mayoría calificada de dos tercios de votos de los miembros del Honorable Congreso Nacional (mayoría calificada exigida únicamente para la reforma de la Constitución), tiene jerarquía de ley “orgánica”, con rango “supralegal”, y, por tanto, sus disposiciones deben considerarse dentro del catálogo relativo al “bloque de constitucionalidad”:
Se entiende que esa Ley es orgánica, por cuanto para su aprobación se requiere de una votación cualificada consistente en dos tercios de los miembros presentes; por lo tanto es una Ley que forma parte del Bloque de Constitucionalidad y es supralegal. (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio, et al: La Constitución Política del Estado: comentario crítico, 3ª edición, KAS, p. 507)

Sobre la teoría del bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia ha establecido:
“… realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, […] los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa.” (SC 1662/2003-R)

Si bien, en principio, la jurisprudencia constitucional boliviana sobre el “bloque de constitucionalidad” se ha referido exclusivamente a la pertenencia dentro de este bloque de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (1662/2003-R), la misma jurisprudencia, a través de un par de sentencias, ha ido modulando la línea jurisprudencial inicial, al reconocer, por ejemplo, la pertenencia al bloque de constitucionalidad del referéndum nacional convocado en 2004; instrumento normativo que a pesar de no estar formalmente inserto en el texto constitucional, deriva su validez, implementa y es proyección de la disposición del artículo 4 de la Constitución actual; de la misma manera que la Ley 3364 deriva su validez, implementa y es proyección de las disposiciones constitucionales de los artículos 4 parágrafo I, 116 parágrafo IV, 120 inciso 10 y 232 de la Constitución actual: “… el referéndum forma parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad” (SC 0069/2004).

Sobre ese doble alcance del bloque de constitucionalidad, la Corte Constitucional de Colombia, por ejemplo, ha desarrollado una vasta jurisprudencia:
… el bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución.
Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. (Sentencia Constitucional C-225 de 1995)

Resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. En un primer sentido de la noción, que podría denominarse bloque de constitucionalidad stricto sensu, se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción (C.P., artículo 93). (…) Más recientemente, la Corte ha adoptado una noción lato sensu del bloque de constitucionalidad, según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación.
Conforme a esta acepción, el bloque de constitucionalidad estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias. (Sentencias Constitucionales C-191 de 1998, C-582 de 1999)

Por su parte, la vía para que el Tribunal Constitucional boliviano module hacia el derecho constitucional contemporáneo, reconocido, entre otros, por los Tribunales Constitucionales de Colombia y España (STC 10 de 1982), la jurisprudencia sobre el bloque de constitucionalidad, ya ha sido marcada a través de la sentencias constitucionales 58/2002, además de la 0069/2004, ya citada supra:
“… el Tribunal Constitucional impone a todos los poderes públicos el sentido y la definición de las normas constitucionales o aquellas normas integrantes del bloque de la constitucionalidad, [que determinan] también los límites y criterios para la interpretación de leyes que se derivan de la Constitución.” (SC 58/2002)

Por otra parte, bajo similar criterio, una corriente de la doctrina constitucional reconoce la existencia de “leyes constitucionales”, las cuales, aunque no estén “escritas” dentro del texto constitucional, pertenecen al conjunto de fuentes formales primarias del derecho constitucional y, por tanto, “tienen la misma jerarquía que el texto constitucional y valen como éste” (Sagüés, ob. cit., p. 136), es decir, a efectos formales, sus disposiciones se consideran efectivamente contenidas dentro del texto constitucional.

Según Sagüés, por ejemplo, estas leyes suelen cumplir con dos características fundamentales, una formal y la otra material: por un lado, suelen aprobarse por una mayoría calificada como aquella exigida para la reforma de la Constitución; y, por otro lado, la voluntad expresa de estas leyes suele ser la “complementación”, esto es, la interpretación y desarrollo de disposiciones que están establecidas dentro del texto constitucional. Así, con la voluntad expresa de interpretar y desarrollar los artículos 4 parágrafo I y 232 de la Constitución actual y bajo el presupuesto mínimo de la mayoría calificada de dos tercios requerida por el propio artículo 232, el Honorable Congreso Nacional sancionó por unanimidad y el Presidente promulgó, el 6 de marzo de 2006, la Ley 3364.

En definitiva, la Ley 3364 ha delineado por la vía del desarrollo constitucional lo que debe entenderse en última instancia por “Asamblea Constituyente”, además de que ha establecido expresamente las condiciones procedimentales bajo las cuales debe entenderse que el pueblo (soberano representado en el parlamento y titular del poder constituyente) ha asentido en facultar a la Asamblea Constituyente la potestad privativa para reformar la Constitución actual. En ese sentido, sea que se la considere “inserta en el bloque de constitucionalidad” o incluso “ley constitucional”, la Ley 3364 se constituye, en el único “parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad” (SSCC C-191 de 1998, C-582 de 1999, Colombia) del procedimiento de reforma total establecido por la Constitución y la Ley 3364.

La Ley 3364, en base a “los artículos 2, 4 y 232 de la Constitución Política del Estado y artículo 1 de la Ley Especial 3091 del 6 de julio de 2005” (artículo 1, Ley 3364), además de regular las modalidades y formas de elección de los constituyentes (artículo 232), establece una serie de disposiciones normativas importantes.

En primer lugar, la Ley 3364 define qué es lo que debe entenderse por “Asamblea Constituyente” y por “representantes Constituyentes”, desarrollando los conceptos que habían permanecido indefinidos en los artículos 2, 4 parágrafo I y 232 de la Constitución actual. En ese sentido, el artículo 3 parágrafo I establece: “Se denomina Asamblea Constituyente, a la reunión de representantes constituyentes elegidos mediante voto universal, directo y secreto.”

Por su parte, el concepto de “representantes Constituyentes” (supra) ha sido definido por el artículo 2: “Se denomina Constituyente a la persona natural que ejerce la representación del pueblo, en forma democrática que establece la Constitución Política del Estado y la presente Ley, y que tiene como misión redactar la nueva norma constitucional.” Entonces, dado que la Asamblea Constituyente es la “reunión de representantes constituyentes” y que los “Constituyentes” ejercen la “representación del pueblo, en forma democrática, de acuerdo a la Constitución y la presente ley”, una primera conclusión irrefutable es que la Asamblea Constituyente debe redactar la nueva norma constitucional, de acuerdo a lo establecido por los artículos 2, 4 parágrafo I y Título Segundo de la Parte Cuarta de la Constitución y por la Ley 3364 de 6 de marzo de 2006.

En segundo lugar, y como consecuencia de esa primera conclusión, además de definir el órgano reformador y la sujeción de éste a la Constitución actual, la Ley 3364, en desarrollo de una serie de disposiciones constitucionales, incorporó varias obligaciones procedimentales (límites jurídicos formales o “formalidades del procedimiento”) que deberán ser observadas por la Asamblea Constituyente en el ejercicio de la representación del pueblo, titular del poder constituyente, por ejemplo, no interferir el trabajo de los poderes constituidos (artículo 3 parágrafo III), aprobar la Constitución dentro de un plazo determinado (artículo 24), aprobar la Constitución a través de una mayoría calificada de dos tercios (artículo 25) y llevar adelante un referéndum ratificatorio (artículos 26 y 27).