11.10.2006

I. Aspectos de Admisibilidad

I.1. Aspectos básicos
A partir de la reforma constitucional de 2004, la Constitución boliviana prevé dos tipos de procedimiento de reforma constitucional: el primero, vigente desde 1967, regula cómo debe realizarse la “reforma parcial” de la Constitución (artículos 230 y 231) y, el segundo, establecido en 2004 (artículos 4 parágrafo I y Título Segundo de la Parte Cuarta de la Constitución Política del Estado) y desarrollado por la Ley Especial de Convocatoria (Ley 3364) de 6 de marzo de 2006 (artículos 3, 24, 25 y 26) regula cómo debe realizarse la “reforma total” de la Constitución.

Por su parte, los artículos 120 inciso 10 de la Constitución Política del Estado y el artículo 7 inciso 11 de la Ley 1836, establecen que el Tribunal Constitucional deberá conocer las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución. El recurso mencionado fue creado con la reforma constitucional de 1994 mientras que su configuración procesal fue realizada a través de la Ley 1836 aprobada en 1998, es decir, seis años antes de la reforma constitucional de 2004.

Debido a este desfase temporal, el texto actual de la Ley 1836, en lo pertinente al recurso, presenta una redacción que si bien mantiene presupuestos procedimentales comunes a ambos tipos de reforma (artículos 117 y 119), no consigna expresamente a los asambleístas como legitimados para plantear dicha demanda frente a la infracción del procedimiento de reforma total. Así, por ejemplo, el artículo 116 establece: “Legitimación.- El Presidente de la República o cualquier Senador o Diputado, podrán plantear ante el Tribunal Constitucional demanda respecto a infracciones al procedimiento de reforma de la Constitución…”; mientras que el artículo 118 complementa: “Admitida la demanda, el Tribunal Constitucional oirá al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, o a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, según el caso, quienes deberán responder en el plazo de quince días…”

Una lectura literal de los artículos precedentes llevaría a la conclusión de que los asambleístas carecerían de legitimación para plantear demandas de infracción del procedimiento de reforma constitucional, cuando dicha infracción se diese en el marco de la Asamblea Constituyente.
Sin embargo, ello no guarda armonía con el principio de unidad que informa el orden constitucional y la vocación de plenitud del mismo, en razón a que el artículo 120 inciso 10 de la Constitución enuncia de manera general que el Tribunal Constitucional, en el ejercicio del control de constitucionalidad (artículo 116 parágrafo IV), tiene la atribución de conocer y resolver “las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución”.

Esta disposición define la finalidad o sentido teleológico de la reforma constitucional en Bolivia (enunciado general que envuelve tanto la reforma parcial como la total) obligando a que la misma se realice conforme a la Constitución, y, para controlar dicha conformidad, dispone que las demandas respecto a su procedimiento sean de competencia del Tribunal Constitucional. Entonces, para garantizar dicha competencia, se tiene que el Tribunal Constitucional debe extender su interpretación, “de manera inexcusable, [a] las normas, principios y valores de la Constitución” (SC 1846/2004-R, 1856/2004-R, 1877/2004-R, etc.); de modo tal que la interpretación constitucional, en tanto técnica para garantizar la efectiva vigencia de “las normas, principios y valores de la Constitución”, debe ser siempre “dinámica o evolutiva” (mutativa praeter constitutionem), esto es, debe “buscar la adaptación constante de la Constitución a las realidades que le toca vivir y resolver” (Sagüés, Elementos de Derecho Constitucional, 3ª edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 65); de donde surge que el Tribunal Constitucional, para cumplir a cabalidad con su función constitucional, debe simplemente adaptar, mutatis mutandi, los artículos 116 y 118 de la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836) de 1998, o interpretarlos histórica y teleológicamente “desde y conforme a la Constitución” (SC 401/2005-R, 0919/2006-R, 0075/2006, 0989/2006-CA, etc.), para que se ajusten a la nueva realidad normativa creada a través de la reforma constitucional del 2004.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia ha establecido que las reglas de interpretación constitucional deben ser entendidas conforme a los principios hermenéuticos de “unidad de la Constitución” y de “concordancia práctica” de los preceptos constitucionales y de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.
“…el principio de unidad de la Constitución, […] entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad.” (SC 1351/2003-R, SC 0740/2006-R)

Según el principio de unidad de la Constitución, entonces, el Tribunal Constitucional debe entender que los artículos 7 inciso 11, 115, 116, 117 y 118 de la Ley 1836 sobre los aspectos procesales de las demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución guardan relación no solamente con las normas referentes al procedimiento de reforma parcial (artículos 230 y 231 de la Constitución), donde el órgano reformador es principalmente el Congreso Nacional, sino también con las restantes disposiciones constitucionales del Título Segundo de la Parte Cuarta, referentes genéricamente a la “Reforma de la Constitución” y específicamente a la “reforma total” de la misma (artículo 232), donde el órgano reformador es la Asamblea Constituyente, y con las del artículo 116 parágrafo IV y 120 inciso 10 que dan competencia al Tribunal para conocer dichas demandas; normas todas que deben interpretarse “articuladas” y “formando una unidad”.

“… conforme al principio de concordancia práctica, los preceptos constitucionales deben ser interpretados de tal manera que ninguno de ellos se sacrifiquen para dar contenido y realización a los demás.” (Declaración Constitucional N° 002/01) “… ambos preceptos constitucionales deben tener su eficacia jurídica, sin que el uno pueda ir en detrimento del otro; conforme al principio de concordancia práctica en la hermenéutica interpretativa.” (SC 041/01)

Según el principio de concordancia práctica, los preceptos constitucionales de los artículos 116 parágrafo IV, 120 inciso 10 y 232 de la Constitución y los de la Ley 3364 sobre el procedimiento de reforma total, deben ser interpretados de tal manera que ninguno de ellos se sacrifiquen para dar contenido y realización a las disposiciones desactualizadas de los artículos 116 y 118 de la Ley 1836, sino que, en todo caso, la interpretación constitucional debe dar eficacia jurídica plena al mandato general que dispone el control de constitucionalidad para cualquier procedimiento de reforma constitucional, sea de la reforma parcial, a cargo del Congreso Nacional, como de la reforma total, a cargo de la Asamblea Constituyente.

Para efectuar el juicio de constitucionalidad del Decreto Supremo impugnado, resulta necesario precisar el sentido de la norma prevista por el art. 93.III de la Constitución, a cuyo efecto deberá realizarse la interpretación en el marco del principio de la unidad de la Constitución, principio que parte de la idea de que la misma está integrada por un conjunto de normas que componen una unidad, y por lo mismo, en la labor interpretativa, tales normas, en lo pertinente, deben ser correlacionadas o coordinadas entre sí; de tal modo que al interpretar un precepto de la Constitución, no se sacrifique el contenido y alcances de los demás; de ahí que en conjunción del principio en análisis con el de concordancia práctica, el intérprete debe compatibilizar los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, precautelando que cada uno despliegue su eficacia e identidad. (SC 0076/2005)

Consecuentemente, en respeto de los principios de unidad de la Constitución y de concordancia práctica de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, la interpretación del Tribunal Constitucional debe compatibilizar el mandato general de control de constitucionalidad del procedimiento de reforma y las disposiciones al efecto de la Ley 1836, con el recientemente implementado procedimiento constitucional de reforma total a cargo de la Asamblea Constituyente, regulado por el Título Segundo de la Parte Cuarta de la Constitución Política del Estado y por las disposiciones de la Ley 3364, teniendo en cuenta que tanto el mandato general de “control de constitucionalidad de la reforma de la Constitución” y las disposiciones creadas al efecto por la Ley 1836, como el “procedimiento de reforma total” recientemente regulado, son bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a los cuales el intérprete debe precautelar un pleno despliegue de eficacia e identidad. En consecuencia, el Tribunal Constitucional, haciendo una interpretación sistemática, teleológica, histórica y dinámica, para dar unidad a la Constitución, para precautelar la eficacia del procedimiento y control de la reforma total en Bolivia y para garantizar que se mantenga la naturaleza procesal del recurso en cuestión debe establecer en este caso que el artículo 116 de la Ley 1836 cuando prescribe: “Legitimación.- “… cualquier Senador o Diputado podrán plantear ante el Tribunal Constitucional demanda respecto a infracciones al procedimiento de reforma de la Constitución…” se refiere también a cualquier miembro de la Asamblea Constituyente para que pueda plantear esta demanda dentro del procedimiento de reforma total. Asimismo, el artículo 118 le es concordante, pues una vez admitida la demanda, el Tribunal Constitucional oirá —en la situación que se plantea— al Presidente de la Asamblea Constituyente, quien deberá responder en el plazo de quince días.

Esto en razón a la naturaleza de las disposiciones glosadas, que están orientadas a dar y garantizar legitimación procesal, tanto activa como pasiva, a los propios actores de cada procedimiento de reforma: diputados, senadores y Presidente de la República en el procedimiento de reforma parcial, y “constituyentes”, en el de reforma total.