11.10.2006

III 2.1. Naturaleza jurídica del Reglamento General de la Asamblea Constituyente

El artículo 21 de la Ley 3364 establece in extensu:
La Asamblea Constituyente tendrá la facultad normativa interna para establecer un Reglamento General. En tanto la Asamblea Constituyente apruebe su Reglamento Interno, podrá regirse bajo las normas del Título IV del Reglamento General de la Cámara de Diputados, con excepción de los Capítulos V y VI de dicho título.

El artículo en cuestión, entre otros aspectos, describe la naturaleza jurídica del reglamento al precisar que el mismo constituye la “normativa interna”, es decir una norma que regula los aspectos operativos de cómo organizará y ejecutará su trabajo la Asamblea Constituyente. Ello queda ratificado cuando en la parte final se expresa que “podrá regirse por el Título IV del Reglamento General de la Cámara de diputados”, ya que revisando este cuerpo normativo se observa que el mismo regula aspectos relacionados a las diferentes formas en que puede sesionar la Asamblea (ordinarias, extraordinarias, etc.) control de asistencia, orden del día, etc. Asimismo, el propio artículo 4 del Reglamento de la Asamblea Constituyente regula su “organización interna”.

En definitiva, el Reglamento Interno sólo puede contener normas de alcance interno o particular, las mismas que, de acuerdo a los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, deben ser conformes a los mandatos de la Constitución y la Ley 3364, normas que son su único fundamento de validez, mientras que las obligaciones procedimentales establecidas por la Constitución y la Ley 3364 vinculan al conjunto de la Asamblea Constituyente y, por tanto, ésta no puede modificarlas a través de una norma inferior aunque dicha norma fuese aprobada por unanimidad.

Los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional garantizan, así, que aunque el cien por ciento de los miembros de la Asamblea Constituyente se pusieran de acuerdo, por ejemplo, en aprobar el nuevo texto constitucional por simple mayoría, dicha aprobación estaría en contradicción con el quórum exigido por el Título Segundo de la Parte Cuarta de la Constitución y el artículo 25 de la Ley 3364, y, por tanto, violaría el procedimiento de reforma.

En definitiva, está acreditado que el reglamento de la Asamblea Constituyente únicamente debe regular aspectos operativos internos de la misma y no puede definir la naturaleza de la Asamblea Constituyente, determinar la jerarquía superior o inferior de la misma respecto de otros órganos o asignar un porcentaje para aprobación de las votaciones diferentes a los establecidos en la Constitución.